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¿Cómo notificar a los trabajadores de que están siendo grabados en su centro de trabajo?

Se debe notificar de la siguiente manera: Para trabajadores en plantilla : debe comunicar siempre por escrito y, además tienen que firmar una cláusula en la cual se den por notificados de que las grabaciones se podrán utilizar para la imposición de sanciones disciplinarias, e indicarles en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos. También hay que notificar a los representantes de los trabajadores la fecha concreta en la que van a ser instaladas las cámaras. Para los nuevos trabajadores : debe introducir esa cláusula en el contrato. Los tribunales suelen ponerse del lado del trabajador en estos casos. Por lo tanto, hay que tener muchísimo cuidado a la hora de informar adecuadamente a nuestros trabajadores de la existencia de cámaras para luego poder utilizar las grabaciones como prueba de despido.

¿Vale como prueba de despido una grabación?

Es válida la grabación como prueba de despido siempre y cuando haya avisado de forma clara con anterioridad a la instalación de la videocámara de vigilancia a todos los trabajadores de la empresa. La exposición de un cartel anunciando la instalación de cámaras no va a ser suficiente. Es fundamental que los trabajadores sean avisados de forma clara, expresa e inequívoca y, además, hay que comunicarles que las grabaciones podrán ser utilizadas como prueba de despido o para interponer sanciones disciplinarias. Es de vital importancia que los trabajadores tengan constancia de la existencia de las cámaras ya que, de lo contrario, el despido será considerado como improcedente. De hecho, ya existe jurisprudencia al respecto. Una conocida sentencia del Tribunal Supremo declaró nulo el despido de una cajera de un supermercado a la cuál grabaron las cámaras de seguridad no escaneando productos en la caja para no cobrárselos a un consumidor. Según el T.S., no es suficiente el hecho

Legislación vigente en materia de dignidad e intimidad en el trabajo

Ciertos derechos fundamentales inespecíficos se proyectan explícitamente en el ámbito de la relación laboral. Es el caso de los derechos a la dignidad y a la intimidad que se recogen en los artículos 10 y 18 de la Constitución Española. El artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores dice que los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad y desde este precepto los derechos citados sirven para descifrar la legalidad de las actuaciones empresariales en relación con cuestiones como la copia básica del contrato de trabajo, que no podrá incluir datos que pudieran afectar a la intimidad personal, registros sobre el trabajador , en sus taquillas y efectos particulares, poder de dirección del empresario, en especial lo que está relacionado con la vigilancia y control, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, la movilidad funcional, la cual se efectuará sin menoscabo de la dignidad del

¿Se puede limitar el derecho a la intimidad?

El derecho a la intimidad se vincula con la esfera más reservada de las personas, al ámbito personal que estas preservan de las miradas ajenas. De manera general, la privacidad puede ser definida como aquel ámbito de la vida personal de un individuo, que (según su voluntad) se desarrolla en un espacio reservado y debe mantenerse con carácter confidencial. El mismo Tribunal Constitucional señala que la intimidad constitucionalmente garantizada se refiere a un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. La Ley Orgánica 1/1982, en su art. 7, plasma una serie de intromisiones ilegítimas en la intimidad como son el emplazamiento y utilización de aparatos de escucha o filmación para el conocimiento de la vida íntima de las personas, la divulgación de hechos relativos a la vida privada y la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional. El derecho a la intimidad puede colisionar con otros derechos o bienes jurídicos en el ámbito

La ley de protección de datos en el trabajo

La protección de datos surge en cualquier tratamiento de información personal, sea del carácter que sea, y abarca tanto la esfera de lo íntimo como de lo privado. No se puede hablar objetivamente de intimidad y privacidad, pues son conceptos tan subjetivos que es cada individuo quien decide en cuál de las tres esferas coloca su información. En cualquier caso, unos y otros son libres para manejar su información personal y las garantías de un tratamiento de la información adecuado, se lo ofrece el derecho a la protección de datos. En nuestro país hay un marco jurídico de la protección de datos personales. Constituido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que entró en vigor el 14 de enero de 2000. El legislador en un primer momento, aprobó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de

Derechos de los trabajadores en el ámbito laboral

Ha dictado el Tribunal Constitucional una nueva sentencia, consecuencia de un recurso de amparo, donde ha procedido a perfilar, dentro de los nuevos cometidos asignados al Alto Tribunal por la LO 6/2007, los derechos de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales contenidos en los apartados 1 y 3 del artículo 18 CE (intimidad y secreto de las comunicaciones). Más concretamente, cuando el empresario ejerza su poder de vigilancia sobre las herramientas informáticas de la empresa, puestas a disposición de los trabajadores, fiscalizando, en el caso, el contenido de los correos informáticos. Con carácter previo a llevar a cabo un acercamiento individualizado del caso concreto, el TC recuerda dos aspectos importantes a tener en cuenta en este ámbito:             1º Que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pier

El derecho a la intimidad y los avances informáticos

El desarrollo informático arrastra la aparición de serios peligros para la intimidad del ciudadano en general, y del trabajador en particular, porque permite el conocimiento, almacenamiento y tratamiento de infinidad de datos de una persona, que ignora que están siendo controlados, facilitando asimismo el conocimiento de comportamientos, aficiones, creencias religiosas, orientación sexual Como afirma Segoviano Astaburuaga “este desarrollo del mundo cibernético representa un peligro más para la intimidad, viéndose desbordadas sus formas clásicas de protección jurídica por estas nuevas tecnologías en continuo avance . Esto hace que se empiece a hablar de libertades de tercera generación, dada la   evolución del derecho a la intimidad con las tecnologías de la información y de la   comunicación (TIC). El uso de las TIC por los trabajadores en el puesto de trabajo se entiende como la labor que se lleva a cabo por el trabajador utilizando los medios informáticos   proporcion